- Salvo que los estatutos digan lo contrario de forma expresa, el órgano de administración puede trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional.
- Para estatutos ya vigentes, la excepción solo existe si se aprueba después del decreto una modificación que lo diga expresamente.
- Una sociedad familiar o con socios minoritarios debería repasar sus estatutos y sus pactos para saber quién decide.
El Consejo de Ministros aprobó el 6 de octubre de 2017 el Real Decreto-ley 15/2017, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, publicado en el BOE al día siguiente y aprobado en plena tensión política en Cataluña. El 19 de octubre el Congreso de los Diputados lo convalidó. La norma aclara quién es competente para decidir el cambio de domicilio social de una sociedad dentro de España.
En concreto, pretende dar plena efectividad al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital: salvo que los estatutos digan expresamente que el órgano de administración no tiene esa competencia, será el consejo o los administradores quienes puedan aprobar el traslado del domicilio a cualquier punto del territorio nacional, sin pasar por la junta general. El Gobierno lo justifica por la libertad de empresa y la libertad de establecimiento, y por las dificultades de amplios sectores empresariales para desarrollar su actividad con normalidad en una parte del territorio.
La regla de la Ley de Sociedades de Capital
Como regla general, cualquier modificación de los estatutos corresponde a la junta general, y el domicilio social figura en los estatutos. Pero la ley de 2010 estableció que, salvo disposición contraria de estos, el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, y una reforma de mayo de 2015 amplió esa competencia a todo el territorio nacional.
El decreto-ley no crea una competencia nueva: aclara que la «disposición contraria» solo existe cuando los estatutos dispongan expresamente que el órgano de administración no es competente. Es decir, la exclusión debe ser explícita y no puede deducirse de otras cláusulas o de la práctica de la sociedad, lo que da seguridad a quienes decidan trasladar su sede.
Estatutos anteriores y régimen transitorio
Una disposición transitoria se refiere a las sociedades cuyos estatutos se aprobaron antes de la reforma. En ese caso se entenderá que hay «disposición contraria» solo cuando, con posterioridad a la entrada en vigor del decreto-ley, se haya aprobado una modificación estatutaria que declare expresamente que el órgano de administración no ostenta la competencia. Dicho de otro modo, las cláusulas anteriores no se consideran por sí solas una excepción: hace falta una modificación expresa posterior.
Esta regla importa especialmente a las sociedades con socios minoritarios o con pactos parasociales, porque desplaza la decisión desde la junta, donde todos los socios votan según su participación, hacia el órgano de administración. Quien quiera evitarlo debe recoger la excepción de forma expresa en los estatutos, y su aprobación exigirá la mayoría necesaria para modificarlos. Conviene valorar el coste de esa discusión interna antes de que surja una necesidad concreta.
Qué conviene revisar
Cualquier sociedad debería saber qué dicen sus estatutos sobre el domicilio y quién puede cambiarlo. En una empresa familiar, vale la pena hablarlo en el consejo de familia o en el protocolo: dónde está el domicilio puede influir en la competencia de registros y juzgados, en la tributación local y en la identidad de la empresa, y en cómo la perciben sus socios, clientes y trabajadores.
Un cambio de domicilio tiene efectos prácticos: inscribir el traslado en el Registro Mercantil, actualizar contratos, licencias, cuentas bancarias, el censo tributario y las comunicaciones con la Seguridad Social, además de informar a clientes y proveedores. Conviene planificarlo con el asesor mercantil y fiscal y distinguir entre el domicilio social y el lugar donde se desarrolla la actividad, porque no siempre coinciden y pueden tener consecuencias distintas.
Cambiar de sede es una decisión de gobierno de la empresa: conviene que los estatutos digan con claridad quién decide.
Este artículo es información general. No es asesoramiento jurídico, fiscal ni de inversión, y no tiene en cuenta las circunstancias particulares de nadie.


